LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título III INCIDENTES Y NULIDADES Capítulo II NULIDADES

Artículo 314

Efectos de la nulidad.

La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar la indefensión, la afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso.

La nulidad no prosperará cuando sea posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de aquel.

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Art. 312
Control preventivo de legalidad. El juez o magistrado culminada cada etapa del proceso deberá realizar un control preventivo de legalidad para corregir o sanear las omisiones, vicios u otras irregularidades del proceso, que puedan configurar una causal de nulidad o que pueda provocar un fallo inhibitorio. Las otras irregularidades o defectos que, en el curso de un proceso, la ley no establezca como causal de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente. Asimismo, en los supuestos en que este Código requiera formas o requisitos específicos para un acto, sin que se establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley, a menos que la omisión o desconocimiento cause perjuicio a una o ambas partes en el proceso.
Art. 313
Principio de taxatividad. Los actos procesales no podrán ser anulados por causas distintas de las establecidas taxativamente en la ley, y el juez rechazará de plano el incidente de nulidad de un acto que no se funda en tales causales.
Art. 315
Procedencia. Cuando la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hace oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad. La nulidad solo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables. En el caso de una nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en el mismo con posterioridad al vicio alegado sin formular oportuna reclamación. Tampoco podrá formular la petición de nulidad la parte que ha realizado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que le afectaba. Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes y también pueden ser decretadas de oficio.
Art. 316
Causales comunes. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos: 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante demanda de revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta. En estos casos no conllevará la pérdida de la instancia ni afectará la interrupción de la prescripción, remitiéndose la actuación a la instancia jurisdiccional correspondiente, conforme lo señala este Código. 2. La falta de competencia. 3. La ilegitimidad de la personería. 4. La falta de notificación del demandado de la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite. 5. La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte, aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente. 6. La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley. 7. La suplantación de la persona del demandante o del demandado. 8. No fijar fecha de audiencia en los casos que sea obligatoria de acuerdo con este Código.

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