LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título III INCIDENTES Y NULIDADES Capítulo I INCIDENTES

Artículo 310

Efectos del incidente.

Los incidentes no interrumpen el curso del proceso ni ninguno de sus términos.

Si el resultado del incidente puede influir en la decisión, deberá ser resuelto antes de la sentencia.

Los incidentes cuyos resultados no influyen en la decisión, que no estuvieran fallados al tiempo de dictarse sentencia, serán declarados desiertos.

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Art. 308
Incidentes que se originen durante el proceso. Todo incidente que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso, deberá promoverse dentro de cinco días siguientes a que el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y que esta ha practicado con posterioridad una gestión, el incidente promovido después será rechazado de plano, a menos que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, caso en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez rechazará de plano el incidente que se refiere a aspectos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando a pesar de fundamentarse en una causal distinta, este haya podido aducirse en el anterior.
Art. 309
Incidentes por causas simultáneas. Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez y presentarse en un mismo escrito, siempre que sea posible la tramitación conjunta. Los que se promuevan después serán rechazados de plano. Los incidentes promovidos simultáneamente se sustanciarán en un solo cuaderno.
Art. 311
Tramitación del incidente. El incidente que se promueva en el curso del proceso se someterá a las siguientes reglas: 1. Del escrito de incidente se correrá en traslado a la contraparte por el término de cinco días para la contestación. 2. El incidentista deberá acompañar las pruebas en el mismo escrito que promueve el incidente y el incidentado en la contestación al incidente. 3. Cuando el asunto en debate sea de puro derecho, una vez contestado el incidente, el tribunal fallará en el acto de audiencia. 4. En caso de que haya pruebas que practicar, el tribunal convocará a audiencia especial a las partes para la evacuarlas, si la cuestión no pueda ser decidida en la audiencia preliminar. 5. El juez fallará el incidente en el acto de audiencia o en los términos excepcionales que establece este Código, en atención a la complejidad del incidente a resolver. Si al momento de fallar estuviera pendiente la prueba de informe, esta podrá recibirse en la segunda instancia. 6. Las notificaciones en los incidentes se surtirán mediante edicto, correo electrónico o casillero judicial electrónico. 7. En los incidentes solo habrá lugar al recurso de apelación, que procederá respecto de la resolución que los decide o las que impidan su tramitación. Tales resoluciones admiten el recurso de apelación en los casos en los que lo admiten la sentencia que se dicte en el expediente principal. La parte que promueva y pierda dos incidentes en un mismo proceso no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el juez fije, desde doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que promueve el nuevo incidente lo pierde por tercera vez. En ningún caso se admitirá a una misma parte más de tres incidentes por instancia, excepto el que se promueva con motivo de hechos sobrevinientes a la presentación de los anteriores, situación que será decidida por el juez al momento de su admisión.
Art. 312
Control preventivo de legalidad. El juez o magistrado culminada cada etapa del proceso deberá realizar un control preventivo de legalidad para corregir o sanear las omisiones, vicios u otras irregularidades del proceso, que puedan configurar una causal de nulidad o que pueda provocar un fallo inhibitorio. Las otras irregularidades o defectos que, en el curso de un proceso, la ley no establezca como causal de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente. Asimismo, en los supuestos en que este Código requiera formas o requisitos específicos para un acto, sin que se establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley, a menos que la omisión o desconocimiento cause perjuicio a una o ambas partes en el proceso.

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