LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo V EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 291

Ejecución de sentencia por la vía ejecutiva.

Si la ejecución de la sentencia no se pide dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, se ordenará el archivo del expediente y el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

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Art. 289
Reclamaciones del poseedor vencido. Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez. El avalúo de tales expensas o mejoras, con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente. Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los diez días siguientes al de la constitución de la garantía y, si no lo hace, se cancelará la garantía dada por el vencedor.
Art. 290
Ejecución de la resolución. Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplirse el primer término señalado de diez días al de la ejecutoria del auto o sentencia, o el término de cinco días al de ejecutoria de tratarse de una resolución de liquidación u operación posterior y la parte condenada no ha efectuado el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el juez que conozca de la ejecución para que sean embargados y rematados en el mismo proceso, siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los procesos ejecutivos. El embargo de bienes se decretará sin oír al deudor y no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados, ya sea inscribiendo el embargo en el Registro Público o depositándolo con las formalidades previstas en la ley. En estas ejecuciones la parte condenada solo podrá oponer la alegación que la resolución ha sido invalidada o cumplida.
Art. 292
Ejecución forzosa. Si no fuera el caso de denunciar bienes para obtener la ejecución del hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la demanda, el juez que conozca de la ejecución dispondrá que, mediante el uso de la fuerza pública, si es necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte favorecida pagará los gastos que se ocasionen y, aprobada la cuenta por el juez, esta prestará mérito ejecutivo para el efecto de repetir contra el deudor por dichos gastos. Cuando la sentencia condene a la entrega de un inmueble, el mismo juez procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del inmueble, sin necesidad de otro procedimiento especial o proceso.
Art. 293
Ejecución de condena líquida e ilíquida. Si una resolución contuviera condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

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