LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo V EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 289

Reclamaciones del poseedor vencido.

Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez.

El avalúo de tales expensas o mejoras, con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente.

Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los diez días siguientes al de la constitución de la garantía y, si no lo hace, se cancelará la garantía dada por el vencedor.

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Art. 287
Cumplimiento de la resolución. Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse y podrá exigirse su ejecución, a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que dicho plazo o condición se haya cumplido. También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, aunque esté pendiente algún proceso intentado para obtener su invalidación; pero si se trata de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la invalidación correspondiente al intentarse su ejecución.
Art. 288
Pago de sumas líquidas. La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final se cubrirá dentro de los diez días siguientes al de la ejecutoria de la resolución, y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba. Cuando el expediente haya sido enviado a un tribunal superior en virtud de cualquier recurso, el término de diez días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al juzgado de primera instancia. Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, de acuerdo con lo que se dispone en los párrafos anteriores de este artículo.
Art. 290
Ejecución de la resolución. Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplirse el primer término señalado de diez días al de la ejecutoria del auto o sentencia, o el término de cinco días al de ejecutoria de tratarse de una resolución de liquidación u operación posterior y la parte condenada no ha efectuado el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el juez que conozca de la ejecución para que sean embargados y rematados en el mismo proceso, siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los procesos ejecutivos. El embargo de bienes se decretará sin oír al deudor y no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados, ya sea inscribiendo el embargo en el Registro Público o depositándolo con las formalidades previstas en la ley. En estas ejecuciones la parte condenada solo podrá oponer la alegación que la resolución ha sido invalidada o cumplida.
Art. 291
Ejecución de sentencia por la vía ejecutiva. Si la ejecución de la sentencia no se pide dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, se ordenará el archivo del expediente y el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

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