LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título II RESOLUCIONES JUDICIALES ›
Capítulo V EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 287
Cumplimiento de la resolución.
Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse y podrá exigirse su ejecución, a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que dicho plazo o condición se haya cumplido.
También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, aunque esté pendiente algún proceso intentado para obtener su invalidación; pero si se trata de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la invalidación correspondiente al intentarse su ejecución.
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Art. 285
Procedencia. Cuando el juez tenga que resolver una petición, practicar una diligencia o tomar alguna medida, que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado dentro de un proceso del que tenga constancia en el tribunal, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial, deberá negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia o de realizar el acto. Para tal efecto, se incorporará previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto. La resolución correspondiente admitirá recurso de apelación y podrá ser revocada de oficio, dentro del término previsto en este Código. La parte afectada podrá, asimismo, impugnar la decisión por la vía de incidente si tiene hechos que probar.
Art. 286
Medidas de efectividad por razón del conocimiento público del juez. En virtud de lo expresado en el artículo anterior, el juez podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas: 1. Cuando los bienes objeto de secuestro se encuentren depositados, se negará o abstendrá de practicar otro secuestro sobre el mismo bien. Se exceptúan los casos de cosa embargada o depositada anteriormente. 2. Cuando se haya dictado auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión o declarado la presunción de muerte en el respectivo proceso, se abstendrá de citar o emplazar por edicto al causante o al presunto fallecido en cualquier proceso que se instaure en su contra. 3. Cuando se haya declarado la insolvencia de acreedor o sociedad, se abstendrá de ordenar su notificación y, en caso de haberse surtido esta, la pondrá en conocimiento del respectivo representante, liquidador o curador para que pueda hacer uso de sus derechos. 4. Cuando, dentro de los tres años anteriores al proceso, se haya removido un depositario o administrador, por razón de abuso del cargo, falta de rendición de cuentas o actos irregulares, se abstendrá de nombrarlo nuevamente en otro proceso y en caso de que se advierta tal circunstancia después de efectuado el nombramiento, procederá a revocarlo. 5. Cuando se haya tramitado un proceso de jurisdicción voluntaria y se haya negado la petición, tomará en cuenta las constancias de este en el proceso que se encuentra en tramitación, siempre que se trate de la misma parte y de la misma pretensión. 6. Cuando en un proceso se haya declarado una nulidad que incida en otro proceso, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de las partes o de sus representantes, a efecto de que la parte legitimada pueda, dentro del término respectivo, ejercer los derechos de convalidación respecto de una causal de nulidad. 7. Cualquier otra medida análoga. Cuando un juez de circuito dicte una resolución en ejercicio de la facultad prevista en este artículo y esta se encuentre ejecutoriada, se enviará de inmediato copia de ella a todos los juzgados del mismo Circuito Judicial y, cuando lo haga un juez municipal, se enviará a todos los juzgados municipales del mismo distrito.
Art. 288
Pago de sumas líquidas. La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final se cubrirá dentro de los diez días siguientes al de la ejecutoria de la resolución, y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba. Cuando el expediente haya sido enviado a un tribunal superior en virtud de cualquier recurso, el término de diez días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al juzgado de primera instancia. Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, de acuerdo con lo que se dispone en los párrafos anteriores de este artículo.
Art. 289
Reclamaciones del poseedor vencido. Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez. El avalúo de tales expensas o mejoras, con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente. Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los diez días siguientes al de la constitución de la garantía y, si no lo hace, se cancelará la garantía dada por el vencedor.
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