LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo II LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO

Artículo 276

Preclusión del derecho a formular liquidación.

El derecho a pedir el cumplimiento del fallo y formular la liquidación de condena en abstracto por parte del beneficiario será dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al juzgado de primera instancia, en caso de recurso.

La parte favorecida deberá presentar una liquidación motivada y especificada, aduciendo las pruebas que considere pertinentes, de la cual se le dará trasladado a la contraparte por el término de cinco días, dentro del cual deberá aducir sus pruebas.

Vencido dicho término, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si la liquidación no fuera objetada; pero si fuera impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para practicarlas; vencido el término probatorio, el juez fallará.

Si la parte favorecida no formula su solicitud de liquidación en el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación la rechazará de plano.

En estos casos, el juez decretará pruebas de oficio cuando, conforme a la sana crítica, encuentre que la liquidación presentada o las pruebas aportadas no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.

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Art. 274
Publicidad de los fallos. El tribunal llevará un archivo electrónico o libro físico, según corresponda, de las sentencias y autos definitivos dictados en los procesos, en orden. El registro se hará en orden cronológico. La sentencia que pone fin de manera ordinaria al proceso civil, una vez en firme, será publicada en el Registro Judicial Digital. El registro de sentencias proferidas por tribunales colegiados incluirá el salvamento de voto o votos razonados, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran. La Corte Suprema de Justicia deberá garantizar la publicación digital de la jurisprudencia dictada por la Sala Civil y de la Sala de Negocios Generales en materia civil y de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de justicia como tribunal de segunda instancia. En la publicación de fallos dentro del Registro Judicial Digital se deberán aplicar procedimientos de tratamiento y vaciado de datos de las partes, conforme al derecho de protección de datos personales y otros derechos conexos.
Art. 275
Condena en concreto y abstracto. Cuando hubiera condena al pago de frutos, intereses, o daños y perjuicios, se fijará en la sentencia la cantidad líquida y valor determinado. Cuando no apareciera demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación, cuyo monto no excederá la cuantía establecida en la demanda.
Art. 278
Alcance de la aclaración y corrección. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez o magistrado que la pronuncie, en cuanto a lo principal, pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez o magistrado que dictó un auto o sentencia, de oficio o a solicitud de parte, aclarar las frases oscuras o de doble sentido o suplir cualquier omisión sobre puntos discutidos, únicamente en la parte resolutiva, todo lo cual puede hacerse dentro del término fijado en el párrafo anterior. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuera, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero solo en cuanto al error cometido. Esta corrección cabrá, además, en la parte motiva de las resoluciones que deban ser protocolizadas, así como en las que deban ser inscritas en algún registro público.
Art. 277
Impugnación del auto de liquidación. El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos. El auto proferido por el tribunal superior que decide sobre la liquidación de condena en abstracto admite el recurso extraordinario de casación, siempre que cumpla con la cuantía mínima requerida.

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