LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo I CLASES Y REQUISITOS FORMALES

Artículo 268

Contenido de la sentencia oral.

En los procesos en los cuales el juzgador emita su fallo en la audiencia procederá a relatar su pronunciamiento con base en el contenido de la sentencia escrita detallada en el artículo siguiente.

El juez deberá indicar de manera sucinta los hechos de la demanda y de la contestación, aquellos que se encuentran debidamente probados indicando la valoración emprendida a cada uno de los medios de prueba que respaldan su decisión, procederá a motivar la sentencia y, posteriormente, emitirá la parte dispositiva del fallo con respecto a si declara o no reconocida la pretensión o excepción, con la consecuente imposición de las costas y gastos de proceso.

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Art. 266
Contenido general. Las resoluciones judiciales indicarán la denominación del tribunal correspondiente, número del expediente, identificación de la clase de resolución, tipo de proceso, el lugar y la fecha en que se pronuncien expresados en letras, y concluirán con la firma del juez o de los magistrados y del secretario. Las resoluciones que se dicten dentro de un Expediente Judicial Electrónico serán firmadas de manera electrónica solamente por el juez que las dictó. La resolución que ponga fin al proceso llevará numeración concurrente con el año de expedición. Las providencias indicarán el trámite que se ordena y el término que se fijan en esta, solo llevarán media firma y terminarán con la orden de que sean notificadas. El proveído de mero obedecimiento contendrá la orden de que se cumpla. En la resolución se indicará si esta es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, y del plazo para su debida impugnación de ser el caso. De los autos y sentencias se dejarán copias, las cuales serán empastadas anualmente. Los autos y sentencias que sean parte de un Expediente Judicial Electrónico se archivarán en formato electrónico.
Art. 267
Contenido de los autos. Los autos serán motivados y expresarán los antecedentes de hechos y los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Los autos que se dicten durante el desarrollo de las audiencias se podrán expedir oralmente, expresándose en el acta una sucinta fundamentación de estos, asegurándose al mismo tiempo que, de los hechos y razones jurídicas que los han motivado, ha quedado constancia en la grabación.
Art. 269
Contenido de la sentencia escrita. Cuando la sentencia sea dictada en forma escrita, además del contenido general, esta se sujetará a las siguientes reglas especiales: 1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los apoderados judiciales que los hayan representado y de manera sucinta la pretensión formulada, los puntos materia de la controversia u objeto del debate. 2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos que los respaldan y que han sido alegados oportunamente y que estén entrelazados con las cuestiones que hayan de resolverse, así como las pruebas que se hubieran propuesto y practicado y que hayan servido de base al juzgador para estimar probados los hechos. 3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas o doctrinas aplicables al caso, todo ello expresado en lenguaje sencillo en cuanto sea posible. 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley. 5. Contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones que pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos de liquidación de condena en abstracto. 6. La parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando proceda resolver sobre estas; las costas y perjuicios a cargo de las partes y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este Código. Los tribunales podrán transcribir lo esencial del texto de la demanda y de la contestación. Cuando la resolución sea dictada en segunda instancia, en casación o en revisión, no se insertará en ella la que es objeto de recurso, pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada, en su relación con los fundamentos del recurso. Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código. El juez o magistrado deberá aplicar procedimientos de disociación y anonimización en la resolución que ponga fin al proceso, en atención al derecho de protección datos personales y otros derechos conexos de las partes.
Art. 270
Motivación de las resoluciones. La motivación de las resoluciones se concretará al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y de las alegaciones de las partes, así como a la exposición de los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, expresados con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de esta.

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