Artículo 251
Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La audiencia será dirigida por el juez y respecto de tribunales colegiados por el magistrado que conozca del proceso.
2. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, incluido el sustanciador, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, de lo que se dejará expresa constancia del hecho constitutivo en el acta respectiva.
3. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada sin ningún tipo de aplazamiento, con las partes y apoderados que se encuentren presentes, salvo que medie causa debidamente justificada que amerite la iniciación tardía de la audiencia. No obstante, las partes, apoderados y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez o magistrado lo autorice.
4. Las partes, los terceros, intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia sea presencial o en línea.
5. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.
6. La intervención de los apoderados o los terceros no debe exceder de treinta minutos cada uno, salvo que medie solicitud de parte o de oficio por parte del juez, quien podrá autorizar un margen de tiempo superior atendiendo a las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las alegaciones orales podrán ir acompañadas de escritos, pero no se podrá sustituir la intervención oral por escritos ni añadir argumentación distinta.
7. Las actuaciones adelantadas en una audiencia o diligencia se grabarán en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. Cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado o tribunal o se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas escritas para efecto de complementarlas procurando evitar que se haga una reproducción total escrita de las grabaciones, salvo que el juez autorice lo anterior.
8. Concluida la audiencia se levantará un acta que recogerá el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.
9. El acta llevará la firma del juez y de los participantes a efecto de hacer constatar la asistencia a la audiencia.
10. Cualquier parte o su apoderado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario judicial, hasta la terminación del proceso.
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