LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO Capítulo VII REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 251

Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:

1. La audiencia será dirigida por el juez y respecto de tribunales colegiados por el magistrado que conozca del proceso.

2. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, incluido el sustanciador, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, de lo que se dejará expresa constancia del hecho constitutivo en el acta respectiva.

3. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada sin ningún tipo de aplazamiento, con las partes y apoderados que se encuentren presentes, salvo que medie causa debidamente justificada que amerite la iniciación tardía de la audiencia. No obstante, las partes, apoderados y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez o magistrado lo autorice.

4. Las partes, los terceros, intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia sea presencial o en línea.

5. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.

6. La intervención de los apoderados o los terceros no debe exceder de treinta minutos cada uno, salvo que medie solicitud de parte o de oficio por parte del juez, quien podrá autorizar un margen de tiempo superior atendiendo a las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las alegaciones orales podrán ir acompañadas de escritos, pero no se podrá sustituir la intervención oral por escritos ni añadir argumentación distinta.

7. Las actuaciones adelantadas en una audiencia o diligencia se grabarán en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. Cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado o tribunal o se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas escritas para efecto de complementarlas procurando evitar que se haga una reproducción total escrita de las grabaciones, salvo que el juez autorice lo anterior.

8. Concluida la audiencia se levantará un acta que recogerá el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.

9. El acta llevará la firma del juez y de los participantes a efecto de hacer constatar la asistencia a la audiencia.

10. Cualquier parte o su apoderado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario judicial, hasta la terminación del proceso.

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Art. 249
Inobservancia de las formas de notificación. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código serán nulas. El secretario judicial o funcionario encargado de la notificación que la realice en forma distinta incurrirá en falta disciplinaria, siendo además responsable de los daños y perjuicios que haya causado. La petición de nulidad se tramitará por medio de incidente. No obstante, siempre que del expediente resulte claro que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. Lo previsto en este Capítulo aplica sin perjuicio de lo que se disponga expresamente respecto de otro mecanismo de notificación en procesos o leyes especiales.
Art. 250
Audiencias públicas. Las audiencias que se celebren en el proceso civil serán públicas, salvo en los casos que el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, determine que deban tener carácter restringido por razones de orden público, familiar, de reputación, imagen de las partes o la afectación de otros derechos protegidos por la ley. La dirección de las audiencias corresponderá al juez o magistrado de conocimiento del proceso. Excepcionalmente, en atención a la clase de proceso, el acto de audiencia podrá ser dirigido por un juez o magistrado suplente, de lo que se dejará constancia en el respectivo registro y se comunicará previamente a las partes para los efectos de la recusación.
Art. 252
Audiencia preliminar. La audiencia preliminar será convocada con expreso señalamiento de la fecha y hora. Será celebrada entre los veinte a sesenta días contados desde el vencimiento del término de traslado de la demanda, de la reconvención, demanda de coparte o de las excepciones previas que deban decidirse en la audiencia. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por edicto, correo electrónico o casillero judicial electrónico y no admite recurso alguno. Fijada la fecha, el juez o magistrado deberá impartir las instrucciones que correspondan para hacer efectiva las notificaciones y citaciones judiciales de la convocatoria y tomar las previsiones conducentes para garantizar el desarrollo de la audiencia. En los casos que corresponda, según el tipo de proceso o de la actuación procesal, el juez podrá convocar a las partes para que concurran personalmente a una audiencia, junto a sus apoderados, con la prevención de las consecuencias por su inasistencia y de que en ella se podrán formular preguntas aclaratorias a las partes. La audiencia se realizará, aunque no concurra una de las partes, siempre que esté presente su apoderado. La audiencia preliminar se celebrará con las partes que comparezcan. La audiencia será inaplazable. La ausencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia preliminar deberá justificarse antes de la fecha de esta audiencia. Solo se tendrá por justificada la ausencia que se fundamente en motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 253
Efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. La inasistencia injustificada del demandante a la audiencia preliminar hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado que sean susceptibles de confesión; y respecto del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, salvo prueba en contrario. Cuando ninguno de los apoderados concurra a la audiencia, vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez mediante resolución podrá declarar terminado el proceso. Lo anterior aplicará para los casos de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario, las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo, las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. La inasistencia injustificada a la audiencia conlleva la imposición de una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil quinientos balboas (B.1 500.00).

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