Artículo 250
Audiencias públicas.
Las audiencias que se celebren en el proceso civil serán públicas, salvo en los casos que el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, determine que deban tener carácter restringido por razones de orden público, familiar, de reputación, imagen de las partes o la afectación de otros derechos protegidos por la ley.
La dirección de las audiencias corresponderá al juez o magistrado de conocimiento del proceso.
Excepcionalmente, en atención a la clase de proceso, el acto de audiencia podrá ser dirigido por un juez o magistrado suplente, de lo que se dejará constancia en el respectivo registro y se comunicará previamente a las partes para los efectos de la recusación.
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