LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO Capítulo VI COMUNICACIONES JUDICIALES

Artículo 248

Servicio de comunicaciones judiciales.

Las comunicaciones judiciales que deban cumplirse fuera del despacho judicial podrán efectuarse por servidores judiciales adscritos a las unidades de servicios comunes del Órgano Judicial.

Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las 6:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, incluso en días inhábiles.

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Art. 249
Inobservancia de las formas de notificación. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código serán nulas. El secretario judicial o funcionario encargado de la notificación que la realice en forma distinta incurrirá en falta disciplinaria, siendo además responsable de los daños y perjuicios que haya causado. La petición de nulidad se tramitará por medio de incidente. No obstante, siempre que del expediente resulte claro que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. Lo previsto en este Capítulo aplica sin perjuicio de lo que se disponga expresamente respecto de otro mecanismo de notificación en procesos o leyes especiales.
Art. 250
Audiencias públicas. Las audiencias que se celebren en el proceso civil serán públicas, salvo en los casos que el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, determine que deban tener carácter restringido por razones de orden público, familiar, de reputación, imagen de las partes o la afectación de otros derechos protegidos por la ley. La dirección de las audiencias corresponderá al juez o magistrado de conocimiento del proceso. Excepcionalmente, en atención a la clase de proceso, el acto de audiencia podrá ser dirigido por un juez o magistrado suplente, de lo que se dejará constancia en el respectivo registro y se comunicará previamente a las partes para los efectos de la recusación.
Art. 246
Prevalencia de normas especiales. Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de los países y Estados con los cuales se haya acordado un procedimiento distinto.
Art. 247
Comunicación mediante oficios. Cada vez que el tribunal deba poner en conocimiento a las entidades públicas o privadas de una resolución o un mandamiento, transmitir alguna solicitud para el cumplimiento de diligencias procesales o requerir la cooperación y auxilio de otro tribunal, lo comunicará mediante oficio. Junto con el oficio se acompañará copia de la resolución, siempre que sea conveniente o necesario, la cual podrá cursarse mediante entrega personal, por correo electrónico o por cualquier medio tecnológico puesto a disposición del tribunal por mandato de la ley para su comunicación.

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