Artículo 212
Audiencia de reposición del expediente.
Cumplidas las diligencias previstas en el artículo anterior, el juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará además a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción con el objeto de confirmar el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, convalidar las piezas y actuaciones acopiadas al nuevo expediente y resolver sobre la reposición de las piezas o la reconstrucción.
El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados por los medios previstos en este Código.
Reconstruido el expediente continuará el trámite que corresponda al proceso.
Si reaparece el expediente y se está adelantando nuevamente su tramitación, tan solo podrán ser consideradas, si se está en ocasión propicia para hacerlo, las pruebas que se practicaron en el expediente reaparecido.
Las demás actuaciones dentro de este se declararán nulas.
Antes de fallar un proceso reconstruido el juez decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos de la pérdida del expediente, los hechos oscuros o dudosos o acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.
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