Artículo 211
Trámite de reconstrucción.
En caso de pérdida parcial o total de un expediente, se procederá así:
1. El interesado formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en este.
La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez con base en una solicitud de reconstrucción o al actuar de manera oficiosa procederá de la siguiente forma: a.
Ordenar la incorporación inmediata de las copias de las actuaciones y resoluciones surtidas o emitidas dentro del expediente que reposen en sus propios registros, libros y archivos oficiales. b.
Recabar las copias de los actos y diligencias que puedan obtenerse de las oficinas o archivos de las entidades públicas. c.
Requerir a las partes y demás intervinientes que aporten las copias de las piezas anteriormente presentadas al proceso. d.
Si no existe copia o respaldo de las actuaciones pérdidas o extraviadas, ordenará que se repongan, para lo cual practicará las actuaciones necesarias que determinen su preexistencia y contenido. e.
De ser necesario, ordenará la reposición de las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho. f.
Las partes podrán presentar las copias autenticadas que tengan en su poder, las que se agregarán al expediente, al igual que las copias o documentos sin autenticación, procurando en todo momento que, de no estar autenticadas, puedan ser cotejadas mediante otros mecanismos de acreditación.
El documento así incorporado se tendrá como auténtico entre las partes para los efectos de la reposición de la pieza o la reconstrucción del expediente, siempre que no sea oportunamente tachado o impugnado de falsedad u otro vicio.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.