LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo IV Reposición y Reconstrucción del Expediente

Artículo 210

Informe de estado de situación del expediente.

De oficio o a petición de parte, el secretario judicial levantará el informe de la situación del expediente, con indicación detallada sobre el estado en que se encontraba en el momento del hecho, las partes e intervinientes en el proceso y las diligencias necesarias que deban cumplirse para la reposición de las piezas procesales o la reconstrucción del expediente.

El informe será puesto en conocimiento del juez o magistrado que conozca del proceso, quien ordenará de inmediato la reposición o la reconstrucción del expediente, según corresponda.

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Art. 208
Suspensión del proceso por acuerdo de partes. Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de seis meses y no vulnere el principio de inmediación, sin perjuicio de los derechos de las personas que, conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión. La suspensión del proceso tendrá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud. Cumplido el término de la suspensión, se reanudará el proceso, sin necesidad de resolución. Las partes también podrán, mediante acuerdo expreso, suprimir o dar cumplida una actuación procesal previamente programada u ordenada dentro del expediente, comunicando al tribunal con la antelación necesaria para decretarla.
Art. 209
Pérdida o sustracción del expediente. En caso de alteración, pérdida, ataques maliciosos, sustracción o cualquier otra forma de afectación a la integridad del expediente o de violación a los mecanismos de seguridad de los soportes tecnológicos del expediente electrónico, se procederá a solicitar la reposición de las piezas procesales o la reconstrucción inmediata del expediente afectado. También se procederá a la reposición o la reconstrucción del expediente físico en caso de pérdida de piezas procesales o de destrucción total.
Art. 211
Trámite de reconstrucción. En caso de pérdida parcial o total de un expediente, se procederá así: 1. El interesado formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en este. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez con base en una solicitud de reconstrucción o al actuar de manera oficiosa procederá de la siguiente forma: a. Ordenar la incorporación inmediata de las copias de las actuaciones y resoluciones surtidas o emitidas dentro del expediente que reposen en sus propios registros, libros y archivos oficiales. b. Recabar las copias de los actos y diligencias que puedan obtenerse de las oficinas o archivos de las entidades públicas. c. Requerir a las partes y demás intervinientes que aporten las copias de las piezas anteriormente presentadas al proceso. d. Si no existe copia o respaldo de las actuaciones pérdidas o extraviadas, ordenará que se repongan, para lo cual practicará las actuaciones necesarias que determinen su preexistencia y contenido. e. De ser necesario, ordenará la reposición de las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho. f. Las partes podrán presentar las copias autenticadas que tengan en su poder, las que se agregarán al expediente, al igual que las copias o documentos sin autenticación, procurando en todo momento que, de no estar autenticadas, puedan ser cotejadas mediante otros mecanismos de acreditación. El documento así incorporado se tendrá como auténtico entre las partes para los efectos de la reposición de la pieza o la reconstrucción del expediente, siempre que no sea oportunamente tachado o impugnado de falsedad u otro vicio.
Art. 212
Audiencia de reposición del expediente. Cumplidas las diligencias previstas en el artículo anterior, el juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará además a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción con el objeto de confirmar el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, convalidar las piezas y actuaciones acopiadas al nuevo expediente y resolver sobre la reposición de las piezas o la reconstrucción. El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados por los medios previstos en este Código. Reconstruido el expediente continuará el trámite que corresponda al proceso. Si reaparece el expediente y se está adelantando nuevamente su tramitación, tan solo podrán ser consideradas, si se está en ocasión propicia para hacerlo, las pruebas que se practicaron en el expediente reaparecido. Las demás actuaciones dentro de este se declararán nulas. Antes de fallar un proceso reconstruido el juez decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos de la pérdida del expediente, los hechos oscuros o dudosos o acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.

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