LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo III Términos

Artículo 200

Insistencia en la presentación de un escrito.

Todo escrito, para que sea agregado al expediente, debe presentarse dentro del término.

Cuando una parte ingrese un escrito al expediente electrónico e insista en que sea admitido por estimar que fue tramitado dentro del término correspondiente, se dejará constancia de esta circunstancia en el documento.

El juez decidirá si el escrito ha sido presentado en término y ordenará que se le dé el curso que corresponda; si considera que fue presentado extemporáneamente, así lo declarará, mediante proveído, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno.

Si se hace la presentación física del escrito, el servidor judicial ante quien se presente dejará constancia en el documento de la insistencia de la parte y lo pasará al juez para que decida lo que corresponda conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

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Art. 198
Inicio del cómputo del término. El secretario judicial deberá dejar constancia en el expediente y cuadernos accesorios del día en que comienzan a correr los términos y del día en que cesan. Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos, excepto que se trate de días de fiesta o duelo nacional. El error en el cómputo o la omisión en dejar constancia del día en que comienzan a correr los términos y el día en que cesan, no afectará el cómputo de los términos correspondientes.
Art. 199
Preclusión del término judicial. Toda actuación o gestión judicial deberá cumplirse dentro del término designado para tal efecto. Vencido un término se perderá la oportunidad de realizar el acto y el tribunal rechazará de plano la gestión presentada con posterioridad. Ningún término vencido podrá ser prorrogado. Vencido un término, si la parte no ha hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley concede a la parte perjudicada contra su apoderado judicial o representante legal negligente u omiso. Se entenderá presentada dentro del término la actuación procesal que sea ingresada en el Expediente Judicial Electrónico hasta las 23:59.59 horas del último día del término fijado para cumplirla oportunamente.
Art. 201
Término para emitir resoluciones, proyectos y vistas. En el curso del proceso, los jueces y magistrados dictarán sus resoluciones, a más tardar, dentro de cinco días, si fuera providencia, y dentro de diez días, si fuera auto. Las resoluciones que pongan fin al proceso serán proferidas en el acto de audiencia, salvo en los supuestos permitidos en este Código. El juez debe decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado al tribunal, salvo la prelación legal. Los procesos en los que una de las partes sea una persona con discapacidad, adulto mayor, con una enfermedad grave o bajo patrocinio procesal gratuito podrán tener prelación frente a los demás, según el prudente arbitrio del juzgador. En los procesos que conozcan los tribunales colegiados, el juez o magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de resolución que decida el negocio en un término no mayor de treinta días contado desde que recibe el expediente. Para el estudio del proyecto de resolución, cada magistrado o juez dispondrá de un término común de hasta de diez días contado desde que el expediente electrónico ingresa al respectivo despacho. En caso de que se haya cambiado el magistrado o juez, los términos correrán a partir de que asuma el cargo respectivo.
Art. 202
Duración del proceso. La sentencia de primera o única instancia será expedida en un término no mayor de un año contado desde la notificación del auto que admite la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, salvo que medie interrupción por causa prevista en la ley o por acuerdo de las partes. El término para resolver la segunda instancia no será mayor de seis meses contado desde el reparto del expediente en el tribunal superior. Antes del vencimiento del término para proferir la sentencia en la primera instancia, las partes podrán acordar la prórroga por un plazo no mayor de tres meses. El término para dictar la sentencia de primera instancia no se interrumpirá por la presentación de peticiones o recursos que, al resolverse, sean calificados por el juez o magistrado como empleados con manifiesto propósito dilatorios. También se producirá la interrupción del término en los procesos calificados como causas complejas por existir pluralidad de pretensiones o de partes, lo cual deberá ser declarado previamente por el tribunal y notificado a las partes. Los jueces y magistrados ejercerán los poderes de dirección del proceso para velar que se cumplan los términos y plazos previstos en este Código para la realización de las actuaciones procesales, con el objeto de proferir las sentencias dentro de los plazos señalados en este artículo. Vencido los términos respectivos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el juez o magistrado perderá competencia para continuar conociendo del proceso, quien deberá remitirlo al día siguiente del vencimiento al juez o magistrado que le siga en turno, el cual asumirá la competencia del proceso mediante proveído de mero obedecimiento, sin necesidad de reparto. Al juez o magistrado que haya perdido la competencia por esta circunstancia, se le asignará un expediente adicional al número que le corresponda en el reparto. Toda actuación posterior al vencimiento del plazo realizada por el juez o magistrado que haya perdido competencia carecerá de eficacia jurídica. El juez o magistrado que aprehenda el conocimiento del proceso deberá dictar la sentencia en un término no mayor de seis meses contado desde la fecha en que recibe el expediente. Además, deberá informar a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que correspondan y al Consejo de Administración de la Carrera Judicial para los fines de la evaluación del desempeño del juez o magistrado que haya perdido la competencia por vencimiento del plazo. Cuando no haya otro juez competente en la circunscripción territorial de que se trate, el proceso será asignado por la Sala Cuarta al juez suplente y, en caso de que no haya suplente, al tribunal más próximo, que asumirá la competencia.

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