LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo II Expediente Electrónico

Artículo 194

Ingreso de documentos sin firma electrónica.

Todo escrito, memorial o petición incorporado por un apoderado judicial de la parte, para activar la acción civil o para su incorporación al expediente electrónico, que no cuente con la firma electrónica o que no haya sido acreditada en la forma indicada en los artículos anteriores, será admitido por el tribunal, siempre que pueda corroborarse la autenticidad de la firma del remitente cuando así sea requerido.

En estos casos, el tribunal agregará el documento al expediente electrónico y tendrá como fecha de presentación, aquella en la que el escrito es recibido en el Registro Único de Entrada o tribunal de la causa, según sea el caso.

La autenticidad de la firma del remitente se acreditará con la presentación de documento original dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito ingresado electrónicamente.

Si se trata de la presentación de una gestión procesal que deba cumplirse dentro de un determinado plazo o término legal, que sea presentado fuera del término indicado en el párrafo anterior, se tendrá por precluido y sin valor probatorio.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 192
Firma de documentos y actuaciones. Todo documento, gestión o actuación judicial incorporado o surtido en el expediente electrónico requerirá la firma digital, electrónica u holográfica del respectivo suscriptor, acreditado como usuario del sistema, que haya sido reconocida y registrada en la forma prevista en la ley. La firma digital de los usuarios del sistema deberá ser acreditada ante el Órgano Judicial mediante procedimientos tecnológicos que salvaguarden la identificación y autenticidad de la firma, y que permitan su acceso de manera segura y confiable. Para los fines de este Código, son usuarios del sistema los jueces, magistrados y auxiliares del tribunal, así como también las partes, los apoderados judiciales y demás intervinientes del proceso.
Art. 193
Equivalencia. Los documentos y actuaciones procesales ingresados al expediente electrónico, con la correspondiente firma electrónica, así como los ingresados y gestionados por los usuarios del sistema, serán equivalentes a los documentos originales firmados con la firma ológrafa. El documento firmado electrónicamente se presume auténtico mientras no sea objetado en el proceso. Dentro del Expediente Judicial Electrónico, las resoluciones judiciales y demás actuaciones emitidas por el juez o magistrado llevarán la firma electrónica calificada, la cual haya sido reconocida y registrada en la forma prescrita en la ley. Las certificaciones, informes y demás diligencias que, por disposición legal, únicamente requieran para su expedición de la firma del secretario judicial o alguacil ejecutor del tribunal serán firmados electrónicamente por estos. Las resoluciones judiciales, una vez firmadas por el juez o magistrado, serán refrendadas por el secretario judicial de forma electrónica.
Art. 195
Plazos y términos. Los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios o improrrogables, salvo disposición expresa en contrario. Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad que el juez exprese su duración. Para los efectos de este Código, por días se computarán los hábiles y cuando se refiera a meses se entenderán calendario, pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil. Los términos judiciales son aquellos fijados por el juez cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no se exceda de lo necesario para lo cual se otorgó. El juez puede prorrogar este término a solicitud de parte, formulada antes de su vencimiento, cuando considere que se justifica para el cumplimiento del propósito por el cual fue fijado.
Art. 196
Cómputo del término legal e intervención del juzgador. Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución. Si en un proceso distinto se ha señalado la práctica de una diligencia para la misma hora, de una previamente fijada, el juez podrá a su prudente arbitrio decretar un señalamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes y procurando que la nueva fecha sea preferiblemente el día siguiente inmediato, en la medida de lo posible. Mediante proveído de mero obedecimiento, el juez podrá prorrogar el término que esté por vencer en cualquiera de los dos procesos, únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias. Si, en este caso, el día hábil siguiente coincidiera con el último del término fijado para presentar pruebas o se trate de diligencias de esta clase, el juez podrá prolongar el término por un día hábil más.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis