Artículo 196
Cómputo del término legal e intervención del juzgador.
Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución.
Si en un proceso distinto se ha señalado la práctica de una diligencia para la misma hora, de una previamente fijada, el juez podrá a su prudente arbitrio decretar un señalamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes y procurando que la nueva fecha sea preferiblemente el día siguiente inmediato, en la medida de lo posible.
Mediante proveído de mero obedecimiento, el juez podrá prorrogar el término que esté por vencer en cualquiera de los dos procesos, únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias.
Si, en este caso, el día hábil siguiente coincidiera con el último del término fijado para presentar pruebas o se trate de diligencias de esta clase, el juez podrá prolongar el término por un día hábil más.
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