LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo III Términos

Artículo 196

Cómputo del término legal e intervención del juzgador.

Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución.

Si en un proceso distinto se ha señalado la práctica de una diligencia para la misma hora, de una previamente fijada, el juez podrá a su prudente arbitrio decretar un señalamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes y procurando que la nueva fecha sea preferiblemente el día siguiente inmediato, en la medida de lo posible.

Mediante proveído de mero obedecimiento, el juez podrá prorrogar el término que esté por vencer en cualquiera de los dos procesos, únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias.

Si, en este caso, el día hábil siguiente coincidiera con el último del término fijado para presentar pruebas o se trate de diligencias de esta clase, el juez podrá prolongar el término por un día hábil más.

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Art. 194
Ingreso de documentos sin firma electrónica. Todo escrito, memorial o petición incorporado por un apoderado judicial de la parte, para activar la acción civil o para su incorporación al expediente electrónico, que no cuente con la firma electrónica o que no haya sido acreditada en la forma indicada en los artículos anteriores, será admitido por el tribunal, siempre que pueda corroborarse la autenticidad de la firma del remitente cuando así sea requerido. En estos casos, el tribunal agregará el documento al expediente electrónico y tendrá como fecha de presentación, aquella en la que el escrito es recibido en el Registro Único de Entrada o tribunal de la causa, según sea el caso. La autenticidad de la firma del remitente se acreditará con la presentación de documento original dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito ingresado electrónicamente. Si se trata de la presentación de una gestión procesal que deba cumplirse dentro de un determinado plazo o término legal, que sea presentado fuera del término indicado en el párrafo anterior, se tendrá por precluido y sin valor probatorio.
Art. 195
Plazos y términos. Los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios o improrrogables, salvo disposición expresa en contrario. Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad que el juez exprese su duración. Para los efectos de este Código, por días se computarán los hábiles y cuando se refiera a meses se entenderán calendario, pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil. Los términos judiciales son aquellos fijados por el juez cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no se exceda de lo necesario para lo cual se otorgó. El juez puede prorrogar este término a solicitud de parte, formulada antes de su vencimiento, cuando considere que se justifica para el cumplimiento del propósito por el cual fue fijado.
Art. 197
Cómputo del término. En el cómputo de los términos se observarán las siguientes reglas: 1. Los términos de horas empezarán a correr desde la hora siguiente en que se haga la respectiva notificación y los términos de días desde el día siguiente al que tenga lugar la notificación. 2. Si un término es común para varias partes, se contará desde el día siguiente a aquel en que la última persona ha sido notificada. 3. El término de la distancia será fijado por el juez atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones. 4. Un término que por convenio se haya señalado y se hiciera notificación personal, comenzará a correr desde la última notificación de la resolución que la aprueba. 5. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que lo concedió. 6. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Art. 198
Inicio del cómputo del término. El secretario judicial deberá dejar constancia en el expediente y cuadernos accesorios del día en que comienzan a correr los términos y del día en que cesan. Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos, excepto que se trate de días de fiesta o duelo nacional. El error en el cómputo o la omisión en dejar constancia del día en que comienzan a correr los términos y el día en que cesan, no afectará el cómputo de los términos correspondientes.

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