Artículo 147
Demanda en contra de una sociedad extranjera.
Para demandar o accionar en contra de una sociedad extranjera que no aparezca inscrita en el Registro Público ni tenga constituido apoderado o agente conforme el artículo 90 se podrá acreditar la existencia de dicha sociedad y quién es su representante, mediante certificado expedido por autoridad competente del país de su constitución, autenticado por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el jefe de misión diplomática de una nación amiga.
También se podrá acreditar la existencia de la sociedad a través del trámite de apostilla.
La presunción de autenticidad a que se refiere el último párrafo del artículo anterior también tendrá aplicación a la certificación señalada en el presente artículo.
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