LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo IX Apoderado Judicial

Artículo 147

Demanda en contra de una sociedad extranjera.

Para demandar o accionar en contra de una sociedad extranjera que no aparezca inscrita en el Registro Público ni tenga constituido apoderado o agente conforme el artículo 90 se podrá acreditar la existencia de dicha sociedad y quién es su representante, mediante certificado expedido por autoridad competente del país de su constitución, autenticado por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el jefe de misión diplomática de una nación amiga.

También se podrá acreditar la existencia de la sociedad a través del trámite de apostilla.

La presunción de autenticidad a que se refiere el último párrafo del artículo anterior también tendrá aplicación a la certificación señalada en el presente artículo.

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Art. 145
Alcance del poder general. Los poderes generales para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuera el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a este, en su calidad de litigante. Pero para recibir, comprometer, allanarse a la pretensión del actor, confesar o reconocer pretensiones, desistir y terminarlo por transacción, acuerdos o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte esté autorizado para ello mediante facultad expresa.
Art. 146
Acreditación de existencia de la sociedad extranjera. Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, autenticada por el funcionario diplomático o consular en el país respectivo. Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar. El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está facultado para dicho acto. Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.
Art. 148
Privilegios e inmunidades. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales sea parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes. No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el párrafo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes. En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.
Art. 149
Comparecencia sin poder o gestión oficiosa. Toda representación judicial en el proceso requiere poder otorgado con las formalidades previstas en este Capítulo, pero para notificarse de una demanda, contestarla y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder. Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del tribunal de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma. El juez emitirá un auto en que fijará el monto de la caución y el término para su consignación, que no excederá de diez días. Consignada la caución, el gestor oficioso contará con el término de hasta dos meses para que logre la aprobación de lo actuado. El tribunal podrá prorrogar el término cuando medie causa justificada presentada antes de que venza. Si no se consigna la caución dentro del término concedido, el proceso continuará. En caso de que el gestor no logre la aprobación de la parte por la que habla o, si habiendo comparecido, esta no aprueba lo actuado sin poder, la caución pasará a la contraparte como indemnización.

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