Artículo 146
Acreditación de existencia de la sociedad extranjera.
Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso.
No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, autenticada por el funcionario diplomático o consular en el país respectivo.
Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar.
El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está facultado para dicho acto.
Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.
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