LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo IX Apoderado Judicial

Artículo 133

Demostración del poder general.

El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público, o mediante la presentación de un certificado del Registro Público, en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que este no ha sido revocado y las facultades le han sido concedidas al apoderado entre las enumeradas en el artículo

145. La anotación o certificación del Registro Público de que trata este artículo se admitirá siempre que se hayan expedido dentro del año inmediatamente anterior a su presentación.

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Art. 131
Poder especial de representación judicial. Los poderes especiales para la representación judicial dentro de un proceso determinado podrán otorgarse por uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública. 2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona presente ante la unidad de servicio común de Registro Único de Entrada que ofrece servicio al tribunal que conoce o ha de conocer de las causas o, en su defecto, ante el secretario judicial del respectivo tribunal. El requisito de presentación personal se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder. El memorial contendrá la designación del tribunal al cual se dirige, el nombre y apellido del poderdante y el número de su cédula de identidad si es persona natural. Si no tiene, el nombre y cédula de su presentante. En ambos casos, debe expresarse la provincia, distrito, corregimiento, vecindad, calle y número de habitación, oficina o lugar de negocio y, si no los tiene, las señas para su ubicación, así como el número de teléfono y dirección de correo electrónico, si los tiene. En el mismo escrito, deberá señalarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado, así como el número de teléfono y dirección de correo electrónico, y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder. Con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el tribunal del conocimiento. 3. Cuando no sea posible presentar el memorial conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se podrá efectuar la presentación personal ante un juez municipal o de circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el notario del circuito, o ante el secretario del Concejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en la que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante. 4. Mediante documento firmado electrónicamente por su poderdante.
Art. 132
Firma y aceptación del poder. El poder debe llevar la firma manuscrita o electrónica del poderdante y puede llevar la firma del apoderado como prueba de que lo acepta. Por el hecho de ejercer el poder o presentarlo el propio apoderado al tribunal de conocimiento, se entiende que dicho apoderado lo acepta y por el hecho de aceptarlo se somete a los deberes que las leyes imponen a los apoderados judiciales.
Art. 134
Otorgamiento del poder en el extranjero. Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de estar autenticados o apostillados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que la parte interesada compruebe lo contrario.
Art. 135
Apoderados sustitutos. Cuando se nombren varios apoderados para un proceso, se tendrá como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden. Para que actúe un apoderado sustituto no es necesaria la manifestación del principal que se separa del proceso o que no puede actuar. La actuación del sustituto se tendrá como válida, siempre que el principal, dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

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