Artículo 135
Apoderados sustitutos.
Cuando se nombren varios apoderados para un proceso, se tendrá como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.
Para que actúe un apoderado sustituto no es necesaria la manifestación del principal que se separa del proceso o que no puede actuar.
La actuación del sustituto se tendrá como válida, siempre que el principal, dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
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