LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo IX Apoderado Judicial

Artículo 135

Apoderados sustitutos.

Cuando se nombren varios apoderados para un proceso, se tendrá como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.

Para que actúe un apoderado sustituto no es necesaria la manifestación del principal que se separa del proceso o que no puede actuar.

La actuación del sustituto se tendrá como válida, siempre que el principal, dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

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Art. 133
Demostración del poder general. El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público, o mediante la presentación de un certificado del Registro Público, en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que este no ha sido revocado y las facultades le han sido concedidas al apoderado entre las enumeradas en el artículo 145. La anotación o certificación del Registro Público de que trata este artículo se admitirá siempre que se hayan expedido dentro del año inmediatamente anterior a su presentación.
Art. 134
Otorgamiento del poder en el extranjero. Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de estar autenticados o apostillados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que la parte interesada compruebe lo contrario.
Art. 136
Apoderado común. Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si son dos o más los demandantes, nombrarán apoderado común. La designación del apoderado común se sujetará a las siguientes medidas: 1. El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documentos aparte. Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostenten conjuntamente la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el proceso. En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de contestada la demanda, se hará el nombramiento por el juez una vez transcurridos tres días de haberlos requerido. 2. Si se trata de demandados, el juez, en el momento de examinar la relación procesal para los efectos del saneamiento, salvo que exista o parezca existir discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal. 3. El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de la mayoría de los interesados. Puede serlo, también, por el juez a petición de alguno de ellos y por motivo fundado. 4. El nombramiento de apoderado por parte del juez deberá recaer siempre en uno de los apoderados designados por los interesados. Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables en caso de terceros coadyuvantes.
Art. 137
Admisión del poder. El juez o tribunal de conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le falta alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria y si esta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores.

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