Artículo 134
Otorgamiento del poder en el extranjero.
Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga.
Por el hecho de estar autenticados o apostillados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que la parte interesada compruebe lo contrario.
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