LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título II Sujetos del Proceso ›
Capítulo VII Sucesión Procesal
Artículo 117
Alcance de la sucesión procesal.
Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de las partes, aunque no concurran.
El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.
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Art. 115
Tramitación de la denuncia de pleito. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si el denunciado no reside en la sede del tribunal, el término será aumentado prudencialmente, hasta quince días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la denuncia, en la forma establecida en la admisión de la demanda, y la notificación deberá hacerse como mínimo diez días antes de la audiencia preliminar. En caso de que la notificación no se realice en dicho término, el juez reprogramará la audiencia preliminar. Si la notificación no se logra antes de la segunda fecha, precluye el derecho a realizar la denuncia de pleito. Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de este. En la sentencia se resolverá, cuando sea pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.
Art. 116
Llamamiento del poseedor o tenedor de una cosa. El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará notificar al poseedor designado. Cuando en el expediente aparezca la prueba que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez dará traslado de la demanda al poseedor por auto que no requerirá notificación personal. Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien sea demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.
Art. 118
Cesión del objeto litigioso. El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. En los procesos de sucesión en que haya cesión de derechos hereditarios, una vez aprobada la cesión por el juez, el cesionario sustituirá al cedente en lo que respecta al derecho cedido. El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 119
Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que tratan los artículos anteriores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
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