LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo VII Sucesión Procesal

Artículo 119

Irreversibilidad del proceso.

Los intervinientes y sucesores de que tratan los artículos anteriores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

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Art. 117
Alcance de la sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de las partes, aunque no concurran. El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 118
Cesión del objeto litigioso. El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. En los procesos de sucesión en que haya cesión de derechos hereditarios, una vez aprobada la cesión por el juez, el cesionario sustituirá al cedente en lo que respecta al derecho cedido. El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 120
Intervención en incidente específico. Si la intervención se concreta a un incidente o trámite específico, el interviniente solo será parte en estos.
Art. 121
Concepto y sustanciación. La acción subrogatoria es el medio o herramienta que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, cierto y exigible, para ejercitar judicialmente los derechos y acciones no utilizados por el deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Esta se tramitará en atención a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

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