Artículo 116
Llamamiento del poseedor o tenedor de una cosa.
El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante.
El juez ordenará notificar al poseedor designado.
Cuando en el expediente aparezca la prueba que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación.
En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso.
En este caso, el juez dará traslado de la demanda al poseedor por auto que no requerirá notificación personal.
Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien sea demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.
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