LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo VI Terceros

Artículo 115

Tramitación de la denuncia de pleito.

Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si el denunciado no reside en la sede del tribunal, el término será aumentado prudencialmente, hasta quince días.

El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la denuncia, en la forma establecida en la admisión de la demanda, y la notificación deberá hacerse como mínimo diez días antes de la audiencia preliminar.

En caso de que la notificación no se realice en dicho término, el juez reprogramará la audiencia preliminar.

Si la notificación no se logra antes de la segunda fecha, precluye el derecho a realizar la denuncia de pleito.

Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de este.

En la sentencia se resolverá, cuando sea pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.

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Art. 113
Denuncia del pleito pendiente. Quien, de acuerdo con la ley sustancial, tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según sea el caso. Lo anterior también aplica a quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que deba hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, para lo cual deberá pedir en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Con el escrito de denuncia se acompañará elementos de prueba del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que sean necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.
Art. 114
Escrito de denuncia de pleito. El escrito de denuncia deberá contener: 1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según sea el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Art. 116
Llamamiento del poseedor o tenedor de una cosa. El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará notificar al poseedor designado. Cuando en el expediente aparezca la prueba que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez dará traslado de la demanda al poseedor por auto que no requerirá notificación personal. Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien sea demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.
Art. 117
Alcance de la sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de las partes, aunque no concurran. El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

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