LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título II Sujetos del Proceso ›
Capítulo VI Terceros
Artículo 111
Procedencia.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos y de ejecución.
La solicitud de intervención se tramitará dentro del proceso principal y deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que haya formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo.
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Art. 109
Saneamiento del juez en materia de intervención de terceros. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, procediéndose a la suspensión de los trámites hasta por treinta días. Una vez surtido lo anterior, se procederá conforme al trámite previsto en materia de denuncia de pleito.
Art. 110
Tercero coadyuvante. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Art. 112
Tercero excluyente. Quien en un proceso contencioso pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando demanda frente al demandante y demandado, mientras no se haya ejecutoriado el auto que fija fecha de audiencia preliminar. El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo y en ningún caso suspenderá el curso de la audiencia. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal en cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, este será condenado a pagar al demandante y al demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.
Art. 113
Denuncia del pleito pendiente. Quien, de acuerdo con la ley sustancial, tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según sea el caso. Lo anterior también aplica a quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que deba hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, para lo cual deberá pedir en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Con el escrito de denuncia se acompañará elementos de prueba del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que sean necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.
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