LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo VI Terceros

Artículo 110

Tercero coadyuvante.

Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

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Art. 108
Intervención litisconsorcial necesaria. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. El tribunal oirá al demandante en el plazo de cinco días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entreg a de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
Art. 109
Saneamiento del juez en materia de intervención de terceros. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, procediéndose a la suspensión de los trámites hasta por treinta días. Una vez surtido lo anterior, se procederá conforme al trámite previsto en materia de denuncia de pleito.
Art. 111
Procedencia. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos y de ejecución. La solicitud de intervención se tramitará dentro del proceso principal y deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que haya formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 112
Tercero excluyente. Quien en un proceso contencioso pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando demanda frente al demandante y demandado, mientras no se haya ejecutoriado el auto que fija fecha de audiencia preliminar. El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo y en ningún caso suspenderá el curso de la audiencia. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal en cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, este será condenado a pagar al demandante y al demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.

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