LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo VI Terceros

Artículo 108

Intervención litisconsorcial necesaria.

Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.

El tribunal oirá al demandante en el plazo de cinco días y resolverá mediante auto lo que proceda.

Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado.

El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entreg a de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

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Art. 106
Intervención del litisconsorte cuasinecesario. Puede intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de esta, el tercero que sea titular de una determinada relación sustancial a quien se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que, por esta razón, estaba legitimado para demandar o ser demandado en el proceso sin que, dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación.
Art. 107
Intervención litisconsorcial voluntaria. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en la decisión de fondo que se pueda adoptar. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal la resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes, dentro del plazo de cinco días. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por la parte en cuya posición ingrese, aunque la parte en cuya posición haya ingresado renuncie, se allane, desista o abandone el proceso. También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no haya efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se entregará copia a las demás partes, las cuales podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, alegaciones para contradecir la defensa formulada por el interviniente. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta la parte en cuya posición haya ingresado.
Art. 109
Saneamiento del juez en materia de intervención de terceros. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, procediéndose a la suspensión de los trámites hasta por treinta días. Una vez surtido lo anterior, se procederá conforme al trámite previsto en materia de denuncia de pleito.
Art. 110
Tercero coadyuvante. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

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