LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo V Las Partes

Artículo 91

Comparecencia del Estado y las entidades públicas.

El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán al proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley.

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Art. 92
Sociedades de hecho. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandantes o demandadas con la intervención de las personas que los representen.
Art. 89
Comparecencia de las personas jurídicas. Las personas jurídicas de derecho privado comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley. Dará fe el certificado expedido por el Registro Público, dentro del año inmediatamente anterior a su presentación, para comprobar la existencia legal de una sociedad y para determinar la persona natural que ejerce su representación legal. A menos que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario, y por falta de estos, el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuviera otro título. En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro Público comprobatorio de la representación. El representante de la persona jurídica deberá acreditar su personería en la primera gestión que realice, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios. Lo dispuesto en este artículo, respecto de las sociedades en general, es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas, sindicatos, fundaciones y toda organización reconocida por la ley.
Art. 90
Persona jurídica extranjera. Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios apoderados o agentes con capacidad para representarlas. Para tales efectos, otorgarán el respectivo poder ante un notario público u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar datos acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho documento será protocolizado en una notaría de circuito e inscrito en el Registro Público.
Art. 93
Masas patrimoniales. En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado. Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos o al curador si la herencia ha sido declarada yacente. En caso de que hayan pasados tres meses después de la muerte de una persona, sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella, podrá comparecer al proceso para pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a esta un curador ad litem con quien se seguirá el proceso. El curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.

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