LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo V Las Partes

Artículo 92

Sociedades de hecho.

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandantes o demandadas con la intervención de las personas que los representen.

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Art. 91
Comparecencia del Estado y las entidades públicas. El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán al proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley.
Art. 90
Persona jurídica extranjera. Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios apoderados o agentes con capacidad para representarlas. Para tales efectos, otorgarán el respectivo poder ante un notario público u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar datos acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho documento será protocolizado en una notaría de circuito e inscrito en el Registro Público.
Art. 93
Masas patrimoniales. En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado. Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos o al curador si la herencia ha sido declarada yacente. En caso de que hayan pasados tres meses después de la muerte de una persona, sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella, podrá comparecer al proceso para pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a esta un curador ad litem con quien se seguirá el proceso. El curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.
Art. 94
Patrimonios autónomos. Los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la ley o sus respectivos estatutos constitutivos. Los patrimonios autónomos constituidos a través de fideicomisos comparecerán por medio del representante legal o apoderado del respectivo fiduciario quien actuará como su representante.

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