Artículo 89
Comparecencia de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas de derecho privado comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley.
Dará fe el certificado expedido por el Registro Público, dentro del año inmediatamente anterior a su presentación, para comprobar la existencia legal de una sociedad y para determinar la persona natural que ejerce su representación legal.
A menos que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario, y por falta de estos, el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuviera otro título.
En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro Público comprobatorio de la representación.
El representante de la persona jurídica deberá acreditar su personería en la primera gestión que realice, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo, respecto de las sociedades en general, es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas, sindicatos, fundaciones y toda organización reconocida por la ley.
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