LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo V Las Partes

Artículo 88

Comparecencia al proceso.

Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

Son personas sin capacidad procesal las que no puedan disponer de sus derechos conforme a la ley sustancial ni puedan comparecer al proceso por sí mismas.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 86
Sujetos procesales. Se denomina parte al sujeto procesal con capacidad para accionar y entablar una demanda contra aquel que es requerido e igualmente como parte a aquel que debe satisfacer una pretensión dentro de un proceso. La primera se denomina parte demandante o actora y la segunda parte demandada o sujeto pasivo. También intervendrán en el proceso, además de las partes, los apoderados, sus representantes, los terceros, los auxiliares de la justicia y el Ministerio Público en los casos previstos en este Código y en la ley.
Art. 87
Capacidad procesal. La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de la relación procesal, de derechos, deberes y cargas procesales. La capacidad procesal se refiere a quienes pueden comparecer al proceso porque están en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Tienen capacidad procesal y pueden comparecer por sí al proceso las personas que tengan libre ejercicio de los derechos que en este se hacen valer. Dentro del proceso civil, tienen capacidad procesal para ser parte: 1. Las personas naturales. 2. Las personas jurídicas. 3. El Estado, los municipios y las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas. 4. Las entidades sin personería jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 5. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular con facultad de disposición y administración. 6. Las asociaciones de usuarios, consumidores o afectados debidamente organizados en las acciones colectivas o, en su defecto, sus integrantes siempre que puedan ser determinados o determinables. 7. El Ministerio Público en los procesos en que deba intervenir por disposición expresa de la ley. 8. Los demás entes a los cuales la ley atribuya capacidad procesal.
Art. 89
Comparecencia de las personas jurídicas. Las personas jurídicas de derecho privado comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley. Dará fe el certificado expedido por el Registro Público, dentro del año inmediatamente anterior a su presentación, para comprobar la existencia legal de una sociedad y para determinar la persona natural que ejerce su representación legal. A menos que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario, y por falta de estos, el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuviera otro título. En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro Público comprobatorio de la representación. El representante de la persona jurídica deberá acreditar su personería en la primera gestión que realice, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios. Lo dispuesto en este artículo, respecto de las sociedades en general, es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas, sindicatos, fundaciones y toda organización reconocida por la ley.
Art. 90
Persona jurídica extranjera. Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios apoderados o agentes con capacidad para representarlas. Para tales efectos, otorgarán el respectivo poder ante un notario público u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar datos acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho documento será protocolizado en una notaría de circuito e inscrito en el Registro Público.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis