LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título I Jurisdicción y Competencia Capítulo IV Impedimentos y Recusaciones

Artículo 59

Oportunidad.

Si el juez o magistrado en quien concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 56, no la manifiesta dentro del término indicado en dicho artículo, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los tres días siguientes al vencimiento del último trámite.

La recusación respaldada en causales distintas a los supuestos establecidos será rechazada de plano mediante auto que no admite recurso alguno.

Es improcedente la recusación si el que la promueve ha emprendido alguna gestión en el proceso después de iniciado este, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.

La oportunidad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.

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Art. 57
Tramitación del impedimento. Cuando concurra una causal de impedimento, el juez o magistrado debe declararse impedido para conocer del proceso, y debe exponer el hecho que respalda la causal dentro de los tres días siguientes al recibido del expediente, y debe proceder a enviar las actuaciones mediante resolución al juez o magistrado que corresponda la calificación del impedimento. Recibido el expediente, el juez o magistrado al cual corresponda la calificación decidirá, dentro de los cinco días siguientes, si es fundada o infundada la causal de impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido de conocer del proceso y se proveerá lo conducente para su continuación. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los tribunales superiores de distrito judicial, conocerá de la causal de impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 58
Sanciones. Incurrirá en falta grave el apoderado que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, caso en el cual, el juez o magistrado ordenará que dicha conducta procesal sea puesta en conocimiento del Colegio Nacional de Abogados para los fines éticos y disciplinarios correspondientes. En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).
Art. 60
Forma y curso. El incidente de recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o causal de impedimento para conocer el proceso, y será dirigido al tribunal al que corresponda conocer del incidente. Los jueces y magistrados a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez o magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes, si en este conviene el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento del proceso si se declara fundada la causal de impedimento alegado. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y, vencido este, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación. El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso. No obstante, la parte contraria puede intervenir en la recusación, aportando los hechos, pruebas y alegaciones que estime necesarios para decisión del incidente. Siempre que se declare procedente la recusación de un juez o magistrado, en el mismo auto, se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
Art. 61
Suspensión del proceso. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

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