LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título I Jurisdicción y Competencia ›
Capítulo IV Impedimentos y Recusaciones
Artículo 61
Suspensión del proceso.
El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
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Art. 62
Calificación de impedimento por un tribunal colegiado. Cuando corresponda a un tribunal colegiado conocer de un incidente de recusación o de un impedimento, la sustanciación se hará por un solo magistrado. La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.
Art. 63
Impedimento o recusación declarada legal. El juez o magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca el motivo.
Art. 59
Oportunidad. Si el juez o magistrado en quien concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 56, no la manifiesta dentro del término indicado en dicho artículo, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los tres días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación respaldada en causales distintas a los supuestos establecidos será rechazada de plano mediante auto que no admite recurso alguno. Es improcedente la recusación si el que la promueve ha emprendido alguna gestión en el proceso después de iniciado este, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión. La oportunidad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.
Art. 60
Forma y curso. El incidente de recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o causal de impedimento para conocer el proceso, y será dirigido al tribunal al que corresponda conocer del incidente. Los jueces y magistrados a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez o magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes, si en este conviene el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento del proceso si se declara fundada la causal de impedimento alegado. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y, vencido este, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación. El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso. No obstante, la parte contraria puede intervenir en la recusación, aportando los hechos, pruebas y alegaciones que estime necesarios para decisión del incidente. Siempre que se declare procedente la recusación de un juez o magistrado, en el mismo auto, se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
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