LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título I Jurisdicción y Competencia Capítulo III Tribunales Competentes

Artículo 46

Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales para conocer de las causas de naturaleza civil:

1. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. La Sala de Negocios Generales.

3. Los tribunales superiores de distritos judiciales.

4. Los jueces de circuito.

5. Los jueces municipales.

6. Los jueces comarcales.

7. Los jueces adjuntos.

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Art. 44
Validez de las actuaciones. La declaratoria de incompetencia en ningún caso afectará la validez de las pruebas anticipadas, las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, según corresponda.
Art. 45
Improcedencia de impedimentos y recusaciones. En materia de conflictos de competencia no procede ninguna causal de impedimento ni recusación. Esto también se hace extensivo en cuanto a que no proceden incidencias de ningún tipo o naturaleza en materia de conflicto de competencia.
Art. 47
Competencia de la Sala Primera. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en las causas civiles: 1. En una sola instancia: a. Los recursos de casación y revisión. b. Los recursos de hecho contra las resoluciones de los tribunales superiores de justicia. c. Las cuestiones de competencia suscitadas entre los tribunales que no tengan un superior común. 2. En segunda instancia: a. Las causas civiles que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial en los cuales haya lugar a consulta o apelación de autos y sentencias. b. Las apelaciones contra las resoluciones proferidas por el director general del Registro Público. La Sala Civil también será competente para asignar el tribunal que asuma la competencia en los procesos que haya vencido el plazo para proferir la sentencia correspondiente.
Art. 48
Competencia de la Sala Cuarta. En las causas de naturaleza civil, a la Sala de Negocios Generales corresponde: 1. Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso los laudos arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios internacionales ratificados. 2. Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo. 3. Resolver los impedimentos del director general del Registro Público y del director nacional del Registro Civil, si no fueran en el último caso atribuidos a otro tribunal. 4. Aprobar, cada dos años, la lista de auxiliares de la jurisdicción civil que actuarán en los procesos.

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