LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título I Jurisdicción y Competencia Capítulo II Competencia

Artículo 44

Validez de las actuaciones.

La declaratoria de incompetencia en ningún caso afectará la validez de las pruebas anticipadas, las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, según corresponda.

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Art. 46
Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales para conocer de las causas de naturaleza civil: 1. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. La Sala de Negocios Generales. 3. Los tribunales superiores de distritos judiciales. 4. Los jueces de circuito. 5. Los jueces municipales. 6. Los jueces comarcales. 7. Los jueces adjuntos.
Art. 42
Conflicto negativo. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto. Si el juez designado como competente rehúsa también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior para que dirima el conflicto. El superior decidirá el conflicto de competencia con vista en lo actuado. Los servidores judiciales respectivos y las partes podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de decidir, los elementos de convicción que consideren necesarios. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y, una vez desfijado, el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por el Tribunal Superior.
Art. 43
Oportunidad. El incidente de incompetencia será interpuesto desde la contestación de la demanda hasta diez días antes de la audiencia preliminar. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta tanto se ejecutorie la resolución que decida el incidente. La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
Art. 45
Improcedencia de impedimentos y recusaciones. En materia de conflictos de competencia no procede ninguna causal de impedimento ni recusación. Esto también se hace extensivo en cuanto a que no proceden incidencias de ningún tipo o naturaleza en materia de conflicto de competencia.

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