LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título I Jurisdicción y Competencia Capítulo II Competencia

Artículo 40

Competencia internacional.

Los tribunales panameños adquieren competencia internacional para conocer de causas civiles que se entablen en el territorio nacional, que tengan factores de conexión con el juez nacional, o para la ejecución de sentencias y laudos extranjeros, comisiones o actuaciones de un juez extranjero, por razón de auxilio judicial, que deban ejecutarse en el país, cuando así se disponga en los tratados y convenios internacionales vigentes en la República de Panamá o el Código de Derecho Internacional Privado.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 39
Competencia en causas entabladas por la nación. En los procesos de naturaleza civil que la nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad política administrativa legalmente organizada o una persona natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.
Art. 38
Competencia en procesos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. En los procesos de pago por consignación y de edificaciones en terrenos ajenos, es juez competente el del domicilio de quien los promueva. En las declaraciones de ausencia y presunción de muerte será competente el del domicilio de la persona a cuyo favor se promueve la solicitud o declaración.
Art. 41
Declinatoria de competencia. La falta de competencia objetiva será declarada de oficio, tan pronto como sea advertida por el tribunal que esté conociendo del asunto, excepto en los casos de falta de competencia territorial. El tribunal al cual se dirija una demanda, para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en que se expresará: 1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y 2. El tribunal al cual compete el conocimiento de la demanda. La designación del tribunal a que se refiere el numeral 2 se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.
Art. 42
Conflicto negativo. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto. Si el juez designado como competente rehúsa también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior para que dirima el conflicto. El superior decidirá el conflicto de competencia con vista en lo actuado. Los servidores judiciales respectivos y las partes podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de decidir, los elementos de convicción que consideren necesarios. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y, una vez desfijado, el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por el Tribunal Superior.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis