Artículo 41
Declinatoria de competencia.
La falta de competencia objetiva será declarada de oficio, tan pronto como sea advertida por el tribunal que esté conociendo del asunto, excepto en los casos de falta de competencia territorial.
El tribunal al cual se dirija una demanda, para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en que se expresará:
1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y
2. El tribunal al cual compete el conocimiento de la demanda.
La designación del tribunal a que se refiere el numeral 2 se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.
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