LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título I Jurisdicción y Competencia ›
Capítulo II Competencia
Artículo 38
Competencia en procesos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos.
En los procesos de pago por consignación y de edificaciones en terrenos ajenos, es juez competente el del domicilio de quien los promueva.
En las declaraciones de ausencia y presunción de muerte será competente el del domicilio de la persona a cuyo favor se promueve la solicitud o declaración.
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Art. 39
Competencia en causas entabladas por la nación. En los procesos de naturaleza civil que la nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad política administrativa legalmente organizada o una persona natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.
Art. 36
Competencia en acumulación. Las causas contra varias personas que, al tenor de las reglas dispuestas en este Capítulo, deban proponerse ante jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas por el objeto o título, pueden proponerse ante el juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso.
Art. 37
Competencia en actuaciones preparatorias. Para conocer de las diligencias preparatorias, pruebas anticipadas y demás actividades preparatorias del proceso, es competente el tribunal que debe conocer del proceso principal.
Art. 40
Competencia internacional. Los tribunales panameños adquieren competencia internacional para conocer de causas civiles que se entablen en el territorio nacional, que tengan factores de conexión con el juez nacional, o para la ejecución de sentencias y laudos extranjeros, comisiones o actuaciones de un juez extranjero, por razón de auxilio judicial, que deban ejecutarse en el país, cuando así se disponga en los tratados y convenios internacionales vigentes en la República de Panamá o el Código de Derecho Internacional Privado.
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