Título VI Presupuesto

Artículo 67

Las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales, no contemplados en el presupuesto de la institución, deberán ser destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos específicos; y el defensor del pueblo hará expreso señalamiento de su procedencia en el informe anual.

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Art. 68
El mandato del defensor del pueblo se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional. El defensor del pueblo tomará posesión inmediatamente después de la publicación de su nombramiento, y su periodo terminará el 31 de marzo del quinto año de su elección.
Art. 65
El procedimiento para tramitar los informes del defensor del pueblo será el siguiente: 1. El informe anual será presentado dentro de los primeros seis meses del año siguiente al cual se refiera y será expuesto en forma resumida por el titular de la Defensoría del Pueblo ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales y ante el Pleno de la Asamblea Nacional. 2. La Asamblea Nacional podrá solicitar, a través de su presidente, la comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus actuaciones. Asimismo, el defensor del pueblo podrá solicitar su comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones.
Art. 66
La Defensoría del Pueblo como institución autónoma e independiente contará con presupuesto propio y administración financiera propia. Su fiscalización financiera estará sujeta a la Contraloría General de la República. Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo. Los planes de ajuste del gasto adoptados por el Órgano Ejecutivo, en aplicación del artículo 275 de la Constitución Política, no serán porcentualmente superiores al ajuste del Presupuesto General del Estado y solo afectarán renglones determinados por el titular de la institución.
Art. 69
El artículo 1 de la Ley 6 de 2017 queda así: Artículo 1. Creación. La Defensoría del Pueblo es designada como el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en adelante Mecanismo Nacional para la Prevención, en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, ratificado mediante Ley 26 de 2011, funciones que ejercerá a través de la creación de una Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo.

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