Artículo 47
Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento, solicitando a los servidores públicos y/o a las partes vinculadas los informes que considere convenientes, y estos deberán contestar la solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles.
Este plazo solo podrá ser ampliado hasta un máximo de una prórroga de hasta quince días hábiles, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen.
El defensor del pueblo podrá indicar un plazo menor para la presentación de informes, citando la urgencia de la situación así lo exija.
Asimismo, el defensor del pueblo o el funcionario de la Defensoría que el titular autorice podrá inspeccionar cualquier institución pública, empresas públicas, mixtas o privada que sea concesionaria del Estado o que preste servicios de interés público, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna de estas dependencias ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con la investigación de la posible vulneración de derechos humanos.
Se incluyen las instalaciones policiales y demás estamentos de seguridad, migratorias, penitenciarias, psiquiátricas o de salud mental, terapéuticas, de rehabilitación, centros de protección o centros de cuidado alternativo, centros educativos, ya sean estas de Administración pública, mixta o privada, sin estar sujeta a horario y día de la semana, por lo que no podrá negársele el acceso.
El personal de la Defensoría del Pueblo durante las visitas e inspecciones podrá utilizar equipos tecnológicos que podrán ser utilizados para la recopilación de información en atención a las funciones establecidas en la presente Ley.
En estas acciones se deberá informar los motivos que fundamentan la inspección o acción por parte de la Defensoría del Pueblo.
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