Título IV Procedimiento de Peticiones y Quejas ›
Capítulo I Procedimiento
Artículo 48
La Defensoría del Pueblo mediante resolución emitida por su titular establecerá su manual de procedimiento para la tramitación de peticiones y quejas, investigaciones de oficio y actuaciones relacionadas con la posible vulneración de derechos humanos, de acuerdo con los principios generales del procedimiento administrativo.
La Defensoría del Pueblo podrá utilizar medios digitales para la tramitación de las peticiones o quejas en expedientes digitales, de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables en la República de Panamá.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 46
La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las peticiones o quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, incluyendo medios digitales. Las quejas podrán provenir de fuentes anónimas o identificadas, aun en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas. En caso de admisión, se informará al quejoso o peticionario. En caso de no admisión, se le informará los motivos en que se fundamenta la decisión, orientándole e indicándole otras vías, procedimientos o actuaciones, que pudieran resultarle útiles. La Defensoría podrá utilizar medios digitales para gestionar y notificar la decisión sobre la admisión. El defensor del pueblo rechazará toda petición o queja en la que pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial o que pretenda ser utilizada para coaccionar alguna autoridad administrativa o judicial.
Art. 47
Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento, solicitando a los servidores públicos y/o a las partes vinculadas los informes que considere convenientes, y estos deberán contestar la solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles. Este plazo solo podrá ser ampliado hasta un máximo de una prórroga de hasta quince días hábiles, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen. El defensor del pueblo podrá indicar un plazo menor para la presentación de informes, citando la urgencia de la situación así lo exija. Asimismo, el defensor del pueblo o el funcionario de la Defensoría que el titular autorice podrá inspeccionar cualquier institución pública, empresas públicas, mixtas o privada que sea concesionaria del Estado o que preste servicios de interés público, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna de estas dependencias ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con la investigación de la posible vulneración de derechos humanos. Se incluyen las instalaciones policiales y demás estamentos de seguridad, migratorias, penitenciarias, psiquiátricas o de salud mental, terapéuticas, de rehabilitación, centros de protección o centros de cuidado alternativo, centros educativos, ya sean estas de Administración pública, mixta o privada, sin estar sujeta a horario y día de la semana, por lo que no podrá negársele el acceso. El personal de la Defensoría del Pueblo durante las visitas e inspecciones podrá utilizar equipos tecnológicos que podrán ser utilizados para la recopilación de información en atención a las funciones establecidas en la presente Ley. En estas acciones se deberá informar los motivos que fundamentan la inspección o acción por parte de la Defensoría del Pueblo.
Art. 49
Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigación del defensor del pueblo, mediante la negativa injustificada de enviar información, o mediante el envío desordenado, negligente o insuficiente de la información solicitada, o cuando dificultase el acceso a expediente o documento necesario para la investigación, incurrirá en responsabilidades administrativas y penales, según la gravedad del caso, lo que faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar a las autoridades competentes, a fin de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con la ley.
Art. 50
La negativa a colaborar o la insuficiente o negligente colaboración de cualquier autoridad o servidor público, empleado de empresa pública, mixta o que brinde un servicio público o de interés público, sean estos brindados directamente por una instancia gubernamental, estatal o que por concesión y/o autorización administrativa sea brindado por organizaciones privadas o de la sociedad civil, sin perjuicio de que este pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría las hará públicas a la brevedad posible, destacándolas también en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de estas, en sus informes especiales.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.