LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título Preliminar Normas Fundamentales

Artículo 8

Glosario. Los términos empleados en este Código se entenderán en el sentido que a continuación se establece:

1. Castillero judicial electrónico. Es un repositorio de información digital provisto por el Órgano Judicial, mediante usuario y contraseña, que permite a los abogados o firmas de abogados constituidos como apoderados de las partes en el proceso visualizar las actuaciones judiciales y notificarse de resoluciones judiciales proferidas dentro de este.

2. Demandante. Es la persona natural o jurídica que ejerce una pretensión, mediante la interposición de una demanda, ejercitando el derecho de acción y motivando el inicio del proceso.

3. Demandado. Es aquella persona natural o jurídica frente a la cual va dirigida la demanda y, por consiguiente, la pretensión, con lo cual una vez notificado del proceso se entiende formalmente trabada la litis.

4. Estado. Se entiende a la nación, los municipios o cualquier entidad pública, autónoma, semiautónoma y descentralizada, o empresas estatales o mixtas, en las que el Estado posea por lo menos más de la mitad de las acciones.

5. Excepciones. Son aquellos hechos que posee la parte demandada o la demandada en reconvención para impedir, modificar o extinguir total o parcialmente la pretensión.

6. Impedimentos. Son aquellas causales establecidas en este Código para que el juzgador no pueda interferir en el proceso por cuanto su imparcialidad se ve matizada al momento de emitir sentencia.

7. Incidentes. Son las controversias o cuestiones accidentales que la ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial.

8. Instancia. Es el ejercicio de la pretensión en cada uno de los grados en los que se sustancia el proceso.

9. Intervinientes. Son aquellos que con posterioridad a la relación jurídica procesal constituida entre el demandante y demandado llegan al proceso por ser su intervención necesaria o facultativa dentro del proceso.

10. Parte. Es el litigante o grupo de litigantes que sostienen una pretensión en el proceso.

11. Parte actora. Es la que presente la acción o interponga el recurso.

12. Opositor. Aquel que sostiene una oposición adversa dentro del proceso con respecto al demandante inicialmente o contra las partes iniciales (demandante o demandado) respecto de un bien objeto de medida cautelar cuya titularidad es cuestionada por quien alega mejor derecho o en los casos de los procesos de deslinde y amojonamiento.

13. Reconvención. Es aquella que el demandado instaura contra quien lo ha demandado en relación con el mismo proceso.

14. Resolución. Es la decisión que profieren los jueces y magistrados, o cualquier servidor público o personas particulares revestidas temporal o permanentemente de funciones judiciales dentro de un proceso. Es un término genérico, que incluye proveídos, providencias, autos y sentencias.

15. Recursos. Son aquellos medios de impugnación establecidos en la ley para que una resolución judicial sea modificada, revocada o anulada dentro del proceso.

16. Tercero. Es aquel que llega al proceso con posterioridad a la constitución o establecimiento de la relación jurídica procesal, bien sea por voluntad propia para colaborarle al demandante o al demandado o que por mandato de la ley debe aparecer como demandante o como demandado, y que aparece en el escenario jurídico con posterioridad, quien adquiere los mismos derechos y facultades de la parte a la cual se adhiera.

17. Tercería. Se origina cuando, constituida la relación jurídica procesal entre el demandante y el demandado, aparece aquella persona que interviene en el proceso para excluir a las partes o a una de las partes, o coadyuvar con alguna de estas. En términos generales, la tercería conlleva que el tercero ejerza una pretensión frente a las partes originales, con lo cual se convierte en demandante y, al lado de la parte, en aquellos supuestos en que colabora con alguna de ellas.

18. Traslado. El acto mediante el cual el tribunal notifica a una de las partes de la actuación de la otra para que conteste, disponga o proponga lo conveniente acerca de unos y otros.

19. Tribunal. Se refiere indistintamente a la función del juez o magistrado y a los demás servidores públicos adscritos al despacho judicial, según corresponda; así como también a todos los juzgados y despachos judiciales, sin atender a su jerarquía funcional.

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Art. 6
Integración de la norma procesal. El vacío legal no podrá ser invocado por el tribunal como pretexto para aplazar, dilatar o negar la resolución de los asuntos sometidos a su decisión. Los vacíos o lagunas que se encuentren en este Código se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de estas, con los principios constitucionales y los generales del derecho y especiales del proceso, así como también con la doctrina más aceptada acorde con las circunstancias del asunto que origina el vacío.
Art. 7
Prejudicialidad. Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el juez continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y, si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda. Se exceptúa el supuesto de la consulta o de la advertencia constitucional o de ilegalidad que no suspende la tramitación del proceso, pero el juez o magistrado debe posponer la emisión de la resolución final hasta que se decida la consulta o la advertencia.
Art. 9
Jurisdicción y competencia funcional. La jurisdicción civil es la facultad del Estado de administrar justicia en las causas de naturaleza civil y comercial que se ejerce por los juzgados y tribunales constituidos y organizados con arreglo a la Constitución Política y a la ley. La jurisdicción civil conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones especiales. Sin perjuicio de lo anterior, también conocerán de causas de naturaleza civil la jurisdicción arbitral constituida por árbitro o tribunales arbitrales conforme a lo que se determina en la ley sobre la materia y los reglamentos que, al efecto, aprueben los centros de conciliación y arbitraje institucionalizados, nacionales o extranjeros, con arreglo a dicha normativa.
Art. 10
Determinación. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al proponerse la demanda o petición. Si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, solo será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia. La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen importancia respecto de ellas los cambios posteriores de dicho estado, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa.

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