LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título Preliminar Normas Fundamentales

Artículo 5

Interpretación de la norma procesal. En la interpretación de las normas procesales

contenidas en este Código, el tribunal tendrá en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los

derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de la norma procesal deberán aclararse mediante la

aplicación de los principios constitucionales y los principios generales del derecho procesal,

garantizando en todo momento los derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho de defensa

y la igualdad de las partes, los cuales deberán considerarse prevalentes y no excluyentes de otros

principios procesales reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia

de derechos humanos.

El tribunal evitará el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a

los aspectos meramente formales.

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Art. 3
Aplicación en el espacio. Las disposiciones de este Código tendrán aplicación a las causas de naturaleza civil ocurridas dentro del territorio de la República de Panamá y en aquellas causas de la misma naturaleza ocurridas fuera de este ámbito territorial, cuando así lo dispongan los tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado o cuando así lo hayan convenido las partes.
Art. 4
Las normas procesales son de aplicación inmediata y tendrán aplicación a los procesos iniciados desde el momento de su entrada en vigencia sin atender la fecha en que se originó el derecho o la pretensión. Los plazos, términos, recursos, actuaciones o diligencias iniciadas o en trámite, antes de su entrada en vigor, se regirán por la norma procesal vigente al momento de iniciación. El tribunal que esté conociendo de un asunto en el momento de la entrada en vigor de la norma procesal, lo continuará hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de determinación de competencia.
Art. 6
Integración de la norma procesal. El vacío legal no podrá ser invocado por el tribunal como pretexto para aplazar, dilatar o negar la resolución de los asuntos sometidos a su decisión. Los vacíos o lagunas que se encuentren en este Código se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de estas, con los principios constitucionales y los generales del derecho y especiales del proceso, así como también con la doctrina más aceptada acorde con las circunstancias del asunto que origina el vacío.
Art. 7
Prejudicialidad. Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el juez continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y, si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda. Se exceptúa el supuesto de la consulta o de la advertencia constitucional o de ilegalidad que no suspende la tramitación del proceso, pero el juez o magistrado debe posponer la emisión de la resolución final hasta que se decida la consulta o la advertencia.

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