Capítulo VII Asuntos de Competencia de los Alcaldes

Artículo 94

Las apelaciones de los asuntos de competencia del alcalde, previstos en el artículo 55 de la Ley 467 de 2025, serán de conocimiento del Gobernador correspondiente, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley 106 de 1973 y la Ley 19 de 1992.

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Art. 92
Se aplicarán a los delegados administrativos las mismas causales de impedimentos y recusaciones, establecidas para los Jueces Comunitarios.
Art. 93
Cada Municipio determinará el procedimiento y las sanciones aplicables a las causas que son de competencia del Alcalde, por infracciones a las normas de policía, al tenor de lo previsto en el Capítulo X de la Ley 467 de 2025, tomando en consideración que las mismas no responden al ejercicio de pretensiones particulares, sino a disposiciones para mantener el orden público. Para la sustanciación del procedimiento, el alcalde podrá delegar la función en un funcionario de Cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 467 de 2025.
Art. 95
La Comisión Interinstitucional estará encargada de la política pública de la justicia comunitaria de paz. Para tal fin, tendrá las funciones siguientes: 1. Definir, verificar y proponer las políticas y estrategias en materia de justicia comunitaria. 2. Evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para el mejor funcionamiento de la justicia comunitaria de paz. 3. Conformar las subcomisiones o mesas técnicas que sean necesarias y convenientes para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo invitar a especialistas en las materias que se requieran, así como a cualquier otro personal técnico que sea conveniente. 4. Realizar el análisis pertinente a fin de establecer el orden de los corregimientos y la fase de implementación a la que correspondan o que por la necesidad se requieran, priorizando aquellos que pertenecen a municipios subsidiados. 5. Revisar la política de sueldos, así como los ajustes salariales del personal de las Casas de Justicia Comunitaria, que correspondan, de acuerdo a la periodicidad prevista en la Ley 467 de 2025 y la realidad fiscal. 6. Aprobar su reglamento interno. 7. Ejercer las demás funciones que establezca la Ley, el presente Decreto Ejecutivo y su Reglamento.
Art. 96
La Comisión Interinstitucional será convocada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, y se reunirá de forma ordinaria como mínimo dos veces al año. También podrá reunirse extraordinariamente cuando el presidente o presidenta de la Comisión lo convoque. Los acuerdos de la Comisión Interinstitucional se tomarán por mayoría absoluta en primera convocatoria y en la segunda convocatoria con el voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.

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