Capítulo III La Mediación, la Conciliación Comunitaria y las Prácticas Restaurativas

Artículo 69

Cuando el juez comunitario considere que el asunto tiene un impacto que trasciende los intereses de las partes o considere necesaria la participación de otros actores, o bajo cualquier otra circunstancia pertinente, podrá aplicar herramientas restaurativas como los círculos de paz.

Para estos efectos el juez comunitario podrá participar en los círculos de paz y/o designar al mediador comunitario de la casa de justicia comunitaria de paz o a un tercero para que participe como facilitador de esta práctica restaurativa.

Si se requiere que los acuerdos que surjan de la aplicación de círculos de paz y otras prácticas restaurativas tengan valor jurídico y presten mérito ejecutivo, el juez comunitario podrá plasmar dichos compromisos en un fallo.

Igualmente, el juez comunitario podrá hacer uso de prácticas restaurativas para efectos de prevención, fines pedagógicos y de promoción de la convivencia vecinal y comunitaria.

Las prácticas restaurativas estarán orientadas conforme a los principios de accesibilidad, apoyo integral a las partes y acompañamiento a la víctima, confidencialidad, inserción social, voluntariedad reconocimiento y reparación del daño, y buscarán promover los valores de la comunicación, colaboración, respeto, tolerancia y reconciliación.

El Ministerio de Gobierno establecerá los protocolos para la aplicación de las prácticas restaurativas.

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Art. 68
El mediador o conciliador dará seguimiento al cumplimiento del acuerdo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra parte podrá solicitar su cumplimiento ante el Juez Comunitario.
Art. 67
Las sesiones de mediación y conciliación se rigen por el principio de confidencialidad, por lo que toda información que surja de las mismas es de carácter confidencial, salvo el registro del acuerdo no acuerdo, que deberá constar en la Casa de Justicia Comunitaria.
Art. 70
Si el juez comunitario considera necesaria la aplicación de una medida provisional, mientras se surte el proceso, deberá dejar constancia de ello por escrito y notificar personalmente la medida provisional a la persona a quien se le aplica y el detalle sobre su alcance y duración. En caso de que se incumpla la medida provisional, el juez comunitario podrá imponer otra medida más severa, de acuerdo a las características de la causa y de las partes involucradas de acuerdo a las medidas establecidas en la Ley.
Art. 71
La aprehensión provisional de los bienes utilizados para la comisión de la infracción, es una medida provisional que coloca bajo custodia del juez comunitario que la ordena, en el área destinada para ello y conforme a los protocolos correspondientes, los instrumentos que se utilizaron para la comisión del hecho, o sobre los cuales es ordenada esta medida. Su fin es salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento. Esta medida será ordenada provisionalmente, y sobre la misma se pronunciará el juez en el fallo que decida la causa.

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