Capítulo III La Mediación, la Conciliación Comunitaria y las Prácticas Restaurativas

Artículo 67

Las sesiones de mediación y conciliación se rigen por el principio de confidencialidad, por lo que toda información que surja de las mismas es de carácter confidencial, salvo el registro del acuerdo no acuerdo, que deberá constar en la Casa de Justicia Comunitaria.

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Art. 68
El mediador o conciliador dará seguimiento al cumplimiento del acuerdo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra parte podrá solicitar su cumplimiento ante el Juez Comunitario.
Art. 65
En caso de llegar a acuerdo, las partes suscribirán un acta de acuerdo en la que establecerán un plazo para su cumplimiento, conforme a las circunstancias particulares del asunto. Dicho plazo podrá ser prorrogado en una nueva sesión de mediación en la que el mediador comunitario invitará a ambas partes a fin de que éstas determinen modificar o mantener el plazo antes convenido, de acuerdo a las condiciones y circunstancias presentadas por una o ambas partes.
Art. 66
En las causas derivadas por el juez comunitario, el mediador o conciliador comunitario deberá comunicar al juez el resultado de las sesiones de mediación o conciliación. En estos casos, si las partes hubieran llegado a acuerdo en mediación o conciliación, el juez comunitario ordenará el cierre de la causa. En caso de que las partes no hubieran llegado a acuerdo en mediación o conciliación, el juez comunitario retornará la gestión de la causa.
Art. 69
Cuando el juez comunitario considere que el asunto tiene un impacto que trasciende los intereses de las partes o considere necesaria la participación de otros actores, o bajo cualquier otra circunstancia pertinente, podrá aplicar herramientas restaurativas como los círculos de paz. Para estos efectos el juez comunitario podrá participar en los círculos de paz y/o designar al mediador comunitario de la casa de justicia comunitaria de paz o a un tercero para que participe como facilitador de esta práctica restaurativa. Si se requiere que los acuerdos que surjan de la aplicación de círculos de paz y otras prácticas restaurativas tengan valor jurídico y presten mérito ejecutivo, el juez comunitario podrá plasmar dichos compromisos en un fallo. Igualmente, el juez comunitario podrá hacer uso de prácticas restaurativas para efectos de prevención, fines pedagógicos y de promoción de la convivencia vecinal y comunitaria. Las prácticas restaurativas estarán orientadas conforme a los principios de accesibilidad, apoyo integral a las partes y acompañamiento a la víctima, confidencialidad, inserción social, voluntariedad reconocimiento y reparación del daño, y buscarán promover los valores de la comunicación, colaboración, respeto, tolerancia y reconciliación. El Ministerio de Gobierno establecerá los protocolos para la aplicación de las prácticas restaurativas.

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