Capítulo IV Medidas Provisionales y Sanciones

Artículo 70

Si el juez comunitario considera necesaria la aplicación de una medida provisional, mientras se surte el proceso, deberá dejar constancia de ello por escrito y notificar personalmente la medida provisional a la persona a quien se le aplica y el detalle sobre su alcance y duración.

En caso de que se incumpla la medida provisional, el juez comunitario podrá imponer otra medida más severa, de acuerdo a las características de la causa y de las partes involucradas de acuerdo a las medidas establecidas en la Ley.

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Art. 68
El mediador o conciliador dará seguimiento al cumplimiento del acuerdo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra parte podrá solicitar su cumplimiento ante el Juez Comunitario.
Art. 69
Cuando el juez comunitario considere que el asunto tiene un impacto que trasciende los intereses de las partes o considere necesaria la participación de otros actores, o bajo cualquier otra circunstancia pertinente, podrá aplicar herramientas restaurativas como los círculos de paz. Para estos efectos el juez comunitario podrá participar en los círculos de paz y/o designar al mediador comunitario de la casa de justicia comunitaria de paz o a un tercero para que participe como facilitador de esta práctica restaurativa. Si se requiere que los acuerdos que surjan de la aplicación de círculos de paz y otras prácticas restaurativas tengan valor jurídico y presten mérito ejecutivo, el juez comunitario podrá plasmar dichos compromisos en un fallo. Igualmente, el juez comunitario podrá hacer uso de prácticas restaurativas para efectos de prevención, fines pedagógicos y de promoción de la convivencia vecinal y comunitaria. Las prácticas restaurativas estarán orientadas conforme a los principios de accesibilidad, apoyo integral a las partes y acompañamiento a la víctima, confidencialidad, inserción social, voluntariedad reconocimiento y reparación del daño, y buscarán promover los valores de la comunicación, colaboración, respeto, tolerancia y reconciliación. El Ministerio de Gobierno establecerá los protocolos para la aplicación de las prácticas restaurativas.
Art. 71
La aprehensión provisional de los bienes utilizados para la comisión de la infracción, es una medida provisional que coloca bajo custodia del juez comunitario que la ordena, en el área destinada para ello y conforme a los protocolos correspondientes, los instrumentos que se utilizaron para la comisión del hecho, o sobre los cuales es ordenada esta medida. Su fin es salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento. Esta medida será ordenada provisionalmente, y sobre la misma se pronunciará el juez en el fallo que decida la causa.
Art. 72
Se entenderán las sanciones previstas en el artículo 51 de la Ley 467 de 2025, así: 1. La amonestación verbal: es el llamado de atención verbal impuesta por el juez comunitario a la persona que incurra en infracción. La amonestación constará por escrito y puede ser pública o privada. Será pública cuando se realice entre otras personas. 2. Multa: pena pecuniaria que consiste en la obligación de pagar una suma de dinero y que se determina en proporción a la afectación causada a la persona o comunidad, el valor del bien o el beneficio obtenido con la infracción, y teniendo en cuenta la situación económica del infractor, tanto sus ingresos, bienes, medios de subsistencia, como nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados. La multa no excederá de los mil balboas. 3. El trabajo comunitario: es una sanción sustitutiva impuesta por orden del juez comunitario. Consiste en una actividad que realiza el sancionado a la comunidad y comprende trabajos relativos al ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanción, siempre que no sobrepase la jornada laboral permitida en el Código de Trabajo ni vulnere los derechos fundamentales del sancionado. Para su realización el juez coordinará con los Municipios, Gobernaciones, Policía Nacional u otras autoridades que cuenten con instalaciones en la comunidad o corregimiento más cercano. El trabajo comunitario podrá ser suspendido por el juez si el sancionado incumple las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en cuyo caso, se le impondrá un día de arresto por dos días de trabajo comunitario, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 467 de 2025. 4. Fianza de paz y buena conducta: es una sanción mediante la cual la parte sancionada queda obligada a presentar a un fiador abonado, quien deberá responder por la buena conducta del sancionado. La sanción no excederá de un año, salvo los casos en que el juez comunitario considere necesario mantenerla por un plazo hasta de un año adicional. 5. Reparación del daño causado o indemnización: obligación impuesta al sancionado de restituir la cosa a su estado anterior al hecho y a compensar las pérdidas que haya sufrido la persona afectada. 6. Comiso de los objetos utilizados por el infractor: es la sanción que implica el retiro y pérdida de la posesión y/o título del objeto o bien vinculado con la infracción, con excepción de las armas de fuego, en cuyo caso el juez comunitario ordenará su remisión con copia autenticada del expediente al Ministerio de Seguridad a fin que resuelva lo pertinente y compulsará copias al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delito.

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