Capítulo III La Mediación, la Conciliación Comunitaria y las Prácticas Restaurativas
Artículo 66
En las causas derivadas por el juez comunitario, el mediador o conciliador comunitario deberá comunicar al juez el resultado de las sesiones de mediación o conciliación.
En estos casos, si las partes hubieran llegado a acuerdo en mediación o conciliación, el juez comunitario ordenará el cierre de la causa.
En caso de que las partes no hubieran llegado a acuerdo en mediación o conciliación, el juez comunitario retornará la gestión de la causa.
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Art. 64
En los casos en que se vean afectados bienes o intereses de terceros, el mediador o conciliador comunitario deberá invitarlo a participar de la sesión de mediación y contemplar sus intereses.
Art. 68
El mediador o conciliador dará seguimiento al cumplimiento del acuerdo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra parte podrá solicitar su cumplimiento ante el Juez Comunitario.
Art. 65
En caso de llegar a acuerdo, las partes suscribirán un acta de acuerdo en la que establecerán un plazo para su cumplimiento, conforme a las circunstancias particulares del asunto. Dicho plazo podrá ser prorrogado en una nueva sesión de mediación en la que el mediador comunitario invitará a ambas partes a fin de que éstas determinen modificar o mantener el plazo antes convenido, de acuerdo a las condiciones y circunstancias presentadas por una o ambas partes.
Art. 67
Las sesiones de mediación y conciliación se rigen por el principio de confidencialidad, por lo que toda información que surja de las mismas es de carácter confidencial, salvo el registro del acuerdo no acuerdo, que deberá constar en la Casa de Justicia Comunitaria.
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