Capítulo III La Mediación, la Conciliación Comunitaria y las Prácticas Restaurativas

Artículo 63

Remitido o derivado el conocimiento del asunto al mediador o conciliador comunitario, este verificará la viabilidad de la mediación o la conciliación; de ser viable, invitará a la otra parte a mediación o conciliación comunitaria.

La participación en la mediación o conciliación comunitaria es voluntaria y en las sesiones deberán participar únicamente las partes involucradas en la causa o controversia.

En las causas que han sido derivadas a mediación o conciliación comunitaria, si las partes no quisieren acogerse al método alterno, el Centro de mediación y conciliación público o privado y/o el mediador comunitario correspondiente, remitirá nuevamente la causa al Juez comunitario, con esta indicación.

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